Cláusulas arbitrales inexigibles al tercero favorecido
El convenio arbitral contenido en una cláusula de un contrato es
exigible única y exclusivamente a las partes que así lo convinieron y no a los
terceros. Por lo tanto, el tercero a favor de quien se celebró ese
contrato con dicha cláusula no podrá ser obligado a recurrir a la jurisdicción
arbitral.
Así lo estableció
como criterio jurisprudencial la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
mediante la sentencia recaída en la Casación N° 288-2014 Lima, por la cual se
declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de
obligación de dar suma de dinero.
Fundamento
A criterio del
supremo tribunal, los contratos civiles son capaces de generar efectos entre
sus partes tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 1363 del
Código Civil.
De acuerdo a esta
disposición normativa los contratos solamente producen efectos entre las partes
que los otorgan y sus herederos.
Por ende, para la
citada sala los acuerdos contenidos en las cláusulas de un contrato son
vinculantes, necesariamente para las partes que así lo convinieron, porque
manifestaron su voluntad para cumplir determinada prestación u obligación.
En ese orden de
ideas, el colegiado supremo considera que todas las cláusulas del contrato
materia del caso puesto en su conocimiento, entre ellas la del convenio
arbitral, son exigibles única y exclusivamente a las partes que lo celebraron.
Determinó, entonces,
que dichas cláusulas no son exigibles a los terceros pese a que una de las
partes en el contrato y demandado en el proceso de obligación de dar suma de
dinero alegue que un tercero ajeno al acuerdo debe someterse al arbitraje
porque si bien no intervino como parte en el acuerdo, se le consigna en una
cláusula del mismo en la que se indica que se le depositaría cierta cantidad de
dinero en una cuenta bancaria abierta a su nombre.
La sala suprema
admite que el ordenamiento jurídico peruano ofrece la posibilidad de celebrar
contratos a favor de terceros como el suscrito en el caso materia del citado
recurso de casación.
Basta con revisar lo
prescrito por el artículo 1457 del Código Civil.
Sin embargo, el
supremo tribunal también considera que ello no convierte a los terceros en
estipulantes o partes en el contrato.
Los terceros en los
contratos suscritos a su favor de los cuales no son parte, únicamente son
aquellas personas sobre las cuales surtirán efecto las prestaciones u
obligaciones establecidas por otros.
Ello es así porque
esos terceros no prestaron su consentimiento con la elaboración de las
cláusulas que forman parte de los contratos, siendo que conforme al artículo
1458 del Código Civil, se hace necesaria la comunicación de su voluntad de
hacer uso del derecho que surge a su favor.
Fuente: “El
Peruano”, 01 de marzo de 2015.